domingo, 5 de agosto de 2012

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA 182-2012/SUNAT MODIFICAN EL REGIMEN DE GRADUALIDAD DEL CÓDIGO TRIBUTARIO


MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD A FIN DE INCORPORAR EN ÉL LA GRADUALIDAD APLICABLE A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5  DEL ARTICULO 178° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Teniendo en consideración que mediante el Decreto Legislativo N.° 1117 se han establecido diversas modificaciones al TUO del Código Tributario (en adelante, CT), incluyendo las relacionadas al Régimen de Incentivos regulado en el artículo 179° del citado código, cuya modificación prevé que desde el 6 de agosto del presente año, no será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del citado código.
En ese sentido, la Administración Tributaria consideró modificar el Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado por Res. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (en adelante, RRG) aplicable a las infracciones del Código Tributario a fin de incorporar en él la gradualidad aplicable a las multas por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del CT.
A continuación citamos las modificaciones que presenta el proyecto en mención:
  • En el artículo 11º del RRG, se incorpora a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario a que se refiere el artículo 13°-A, como infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago.
  • Se sustituye las definiciones de pago y subsanación de los numerales 13.5 y 13.7 del artículo 13° del RRG.
  • Se incorpora como numerales 13.8 y 13.9 del artículo 13° del RRG, las definiciones de cancelación de tributo y fraccionamiento aprobado.
  • Se añade el artículo 13-A del RRG, aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario:
Numeral 1 del artículo 178º del CT
Rebaja de la multa

Si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.
(95 %)
Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:
Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).
Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%).
si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.
(60%)
si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

(40%)

Numeral 4 y 5 del artículo 178º del CT
Rebaja de la multa

Si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

(95%)
Si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.


(70%)
Si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.

(60%)
Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

(40%)
Finalmente, se contempla en su Única Disposición Complementaria Final, que la  presente modificación tomaría vigencia al día siguiente de su publicación