sábado, 29 de diciembre de 2012

Resolución de Superintendencia 302-2012-SUNAT - CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 2013


Resolución de Superintendencia 305-2012-SUNAT - CUARTA CATEGORIA 2013


Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2013

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 305-2012/SUNAT

Lima, 27 de diciembre de 2012

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N.° 215-2006-EF establece disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría;

Que los artículos 3° y 5° del referido decreto supremo prevén que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;

Que, asimismo, la primera disposición complementaria final del decreto supremo en mención señala que la SUNAT dictará las normas que resulten necesarias para su aplicación, incluyendo las que regulen los medios, forma y lugares para solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta;

Que, en atención a ello, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;

Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);

Que dicho artículo señala además que tal deducción no es aplicable a las rentas percibidas por el desempeño de las funciones contempladas en el inciso b) del artículo 33° de la propia ley;

Que, asimismo, el artículo 46° del citado cuerpo legal prevé que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT;

Que mediante Decreto Supremo N.° 264-2012-EF se incrementó el valor de la UIT para el año 2013 a S/. 3,700,00 (tres mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles);

Que, en ese sentido, al haberse incrementado el valor de la UIT para el año 2013, resulta necesario señalar los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría por el año 2013;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución debido a que solamente se están adecuando los montos para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas cuarta categoría, a la UIT vigente para el ejercicio 2013, previamente fi jada por el Decreto Supremo N.° 264-2012-EF y norma modificatoria;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 3°, 5° y la primera disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, el artículo 5° de la Ley N.° 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2013

Para el ejercicio gravable 2013, los importes a que se refieren los supuestos previstos en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° y los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, serán los siguientes:

a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2 698,00 (dos mil seiscientos noventa y ocho y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2 158,00 (dos mil ciento cincuenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/.32 375,00 (treinta y dos mil trescientos setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles) anuales.
d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/.25 900,00 (veinticinco mil novecientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

Artículo 2°.- FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD
Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, utilizarán el Formato anexo a la Resolución N.° 4-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, a partir del 2 de enero de 2013.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese

DECLARACION JURADA ANUAL 2012 - FORMULARIOS, CRONOGRAMA Y DISPOSICIONES GENERALES


Mediante la Resolución  de  Nº 304-2012/SUNAT, publicada el 28.12.2012, se aprueban las disposiciones y  para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a  la   y del ITF correspondiente al Ejercicio Gravable 2012, entre las cuales tenemos:
a) Se aprueban los Formularios Virtuales: PDT Nº 681 – Renta Anual 2012 – Persona Natural – Otras Rentas (Rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, rentas de  y rentas de fuente extranjera), Formulario Virtual Nº 681 – Simplificado Renta Anual 2012 – Persona Natural (Renta de primera categoría y rentas de)  y el Formulario Virtual: PDT Nº 682: Renta Anual – Tercera Categoría e ITF.
b) Los Formularios Virtuales Nº 681 y 682 estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del 07.03.2013. En cuanto al Formulario Virtual Nº 681 – Simplificado Renta Anual 2012, estará a disposición en SUNAT Virtual a partir del 15.02.2013.
Los plazos para presentar la declaración y efectuar el pago de Regularización del Impuesto y del ITF, se regirán por el siguiente cronograma:
fecha
Dentro de los sujetos obligados a presentar la , tenemos los siguientes:
a) Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.
b) Los que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:
  • Determine saldo a favor del fisco en las casillas 161 y/o 362 y/o 142 en el Formulario Virtual Nº 681 y/o 142 del Formulario Virtual Nº 681 – Simplificado Renta Anual 2012 – Persona Natural.
  • Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto y/o hayan aplicado dicho saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2012.
  • Tengan pérdida tributaria pendiente de compensar al ejercicio gravable 2011,
  • Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 31 938 respecto de rentas de primera categoría o rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser  sumadas a estas.
c)  Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley del ITF.
No deberán presentar declaración por rentas de trabajo, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2012 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos anteriormente. Así mismo no presentarán la declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.
Resolución N° 304-2012/SUNAT

jueves, 27 de diciembre de 2012

NUEVAS COMISIONES AFP DESPUÉS DE LA LICITACIÓN

Administradoras de Fondo de Pensiones que no ganaron la licitación presentaron sus nuevos cobros ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
 Solo dos rebajaron sus costos



miércoles, 5 de diciembre de 2012

ANIVERSARIO DE FUNDACION CENTRO DE EXALUMNOS SALESIANOS DEL CALLAO

SE INVITA A LOS SALESIANOS A PARTICIPAR DE ESTE ANIVERSARIO SON 99 AÑOS DE FUNDACION COMPARTIENDO LA MISTICA DE DON BOSCO, NO TE OLVIDES ESTE 9 DE DICIEMBRE SOMOS SALESIANOS

lunes, 3 de diciembre de 2012

DESALOJOS POR DEUDAS HIPOTECARIAS


Estas últimas semanas se han visto varias noticias y comentarios sobre el número creciente de personas que están siendo expulsadas de sus casas y departamentos en España, al no poder reembolsar los créditos hipotecarios correspondientes, produciéndose incluso casos de suicidios. Anteriormente, es un tema que se comentó mucho respecto de los EE.UU. Más allá de los dramas personales, es algo que debería llevar a una reflexión más profunda sobre el tema de los créditos hipotecarios y cómo evitar que se llegue a una ola de desahucios, desalojos,  expulsiones, etc.

Algunas diferencias a tener en cuenta
En España, como en la mayoría de los países, si alguien tiene una deuda hipotecaria, y no puede pagarla, se ejecuta la garantía y si el valor de venta es inferior a la deuda, uno sigue debiendo la diferencia, como sigue debiendo los otros créditos que pueda tener, esencialmente de consumo.

En la mayoría de los estados de EE.UU. (puede haber algunas diferencias), el préstamo hipotecario es "non-recourse", es decir que está totalmente basado en el bien financiado. Si el deudor no paga, el banco ejecuta la garantía y recupera lo que puede con la venta del inmueble, y el deudor ya no debe nada por el sólo hecho de la ejecución de la hipoteca.

Esta diferencia se traduce en riesgos teóricamente mayores para estos bancos norteamericanos, pues se verán obligados a contentarse con el producto de la venta del inmueble, y al mismo tiempo se verán muchos casos de deudores que caerán en "incumplimiento estratégico" si ven que su bien vale menos que su deuda; dejan de pagar, y sencillamente se van, para alquilar algo, o vivir en una "caravana", o mudándose incluso a otro estado (aunque esto último ha mostrado ser menos cierto con la crisis, por la situación del mercado laboral, que ha restringido la tradicional movilidad de los trabajadores de ese país).

En los otros casos, como en España, es mucho más peligroso no pagar su crédito hipotecario, pues uno sigue siendo "perseguido" por el saldo. Uno puede pensar que habría menos impagos en ese caso y menos riesgo para los bancos. En la práctica el riesgo no es tan diferente:

- alguien en situación de pérdida de empleo que no paga su crédito hipotecario, muy difícilmente podrá pagar otras deudas; entonces la posibilidad de "ir a por el saldo" se vuelve algo teórica, salvo si efectivamente la situación de ese deudor mejora después

- y justamente, por muy buena voluntad de pagar que tenga, si no puede pagar, para efectos prácticos es como alguien que no quiere pagar.

En nuestro país, los créditos hipotecarios están todavía poco desarrollados, y todavía no han ampliado suficientemente su alcance desde el punto de vista social, a pesar del éxito del Fondo MiVivienda. Se suele decir entonces que todavía hay mucho margen para crecer en ese campo, como ya sucedió en otros países latinoamericanos. Pero esto hay que contrastarlo también con la realidad del fenómeno de la autoconstrucción en el país; muchos tienen deudas de otro tipo para construir sus casas, no por nada se ha tenido que ver cómo reemplazar lo que ofrecía el Banco de Materiales; la autoconstrucción, tan extendida, es un factor limitante del desarrollo de los créditos hipotecarios, y dicho sea de paso, queda por analizar en qué medida esta se lleva a cabo con ahorros y en qué medida con deuda categorizada como deuda de consumo (¿será un factor de sobreendeudamiento en ciertos casos? No lo sabemos, sobre todo si se tiene en cuenta que es un terreno donde suelen intervenir también créditos informales).

Pero ello no impide que haya un margen real para crecer y que se deba analizar cada vez más cuidadosamente el riesgo crediticio de los créditos hipotecarios, conforme se vaya incorporando a más clientes de segmentos NSE de menores ingresos.

Y por lo tanto lo que pueda pasar en los países mencionados sí puede ser interesante para alimentar nuestra reflexión, aunque sería aún mejor hacerlo igualmente a partir de la experiencia de los países de la región y de otros países emergentes con mercados hipotecarios más desarrollados y que hayan pasado por experiencias de crisis financiera y económica.

No olvidemos que en esos contextos aparece en toda su dimensión la gran vulnerabilidad de las clases medias, y sobre todo de las nuevas, algo que nos recuerda un reciente informe del Banco Mundial, al considerar la categoría de  "clases vulnerables".

Algunos aspectos del riesgo de los créditos hipotecarios
Actualmente está de moda debatir sobre si se está generando una burbuja hipotecaria en el país o no. Este debate ha existido y existe en otras partes cada vez que van subiendo los precios de los inmuebles. El tema no tiene nada de teórico, pues lleva:

-       a los prestamistas a preguntarse si no están prestando demasiado sobre la base de precios demasiado elevados, con el riesgo de ver sus garantías valer menos

-       a los deudores a preguntarse si no están tomando una deuda excesiva en base a precios demasiado altos, con el riesgo de quedarse debiendo mucho aunque a uno lo desalojen de la casa por ejecución de la garantía.

Sin pretender tomar una posición al respecto, sería bueno recordar algunos principios prudenciales básicos, para detectar posibles problemas en ciernes

-       cuando la elevación de los precios es tal que es cada vez más difícil encontrar tomadores de crédito sin bajar los requerimientos de "cuota inicial", de 20 a 10%, incluso 0%; entonces es preocupante si la cuota inicial promedio no deja de bajar

-       cuando ese aumento es tal que la única manera de hacer que el crédito se sostenible sea alargar los plazos; entonces es inquietante que el plazo promedio se alargue; a decir verdad, que se ofrezcan créditos a 25 o 30 años, tradicionalmente visto como algo positivo, debería más bien preocupar

-       cuando la relación entre el valor de los inmuebles y los alquileres no para de subir; un indicador algo discutido pero que no deja de ser una alerta

-       cuando la relación entre el valor de los inmuebles y el ingreso promedio no deja de subir; esto es algo a tener especialmente en cuenta en países como el nuestro, donde los índices de vulnerabilidad social son aún mayores.

Tomando lo anterior en cuenta, uno debe preguntarse si una exigencia de cuota inicial de sólo 10 o 20 % es suficientemente prudente. Hay muchas personas para las cuales más vale que sea de 30 o 40 % mínimo, para que no estén con un margen de maniobra demasiado pequeño; de ahí que se debería favorecer el desarrollo de los productos de ahorro previo atados a un futuro crédito hipotecario. Y también porque en ciertas poblaciones, el tener más deuda que el valor de su bien inmueble, sería, en caso de crisis económica, una situación aún más dramática, aunada a una baja más brutal de los ingresos en razón de la ausencia de un "colchón social" (por muy alta que sea la "creatividad para la sobrevivencia").

No es por casualidad que la SBS no fijó un porcentaje obligatorio de cuota inicial para los créditos hipotecarios; algunos pueden absorber un 90 % de deuda sin problema, incluso más, lo que se ha visto para esos segmentos. Pero para muchos, hasta el famoso estándar de países desarrollados de 80 % resulta excesivo; la idea es que las entidades financieras sepan graduarlo en función del perfil de los deudores.

Cabe sin embargo anotar que en varios países de Asia, el porcentaje obligatorio de cuota inicial autofinanciada es algo muy utilizado por los reguladores para tratar de evitar burbujas (una consecuencia de la crisis asiática de fines de los 90); se ha visto por ejemplo 30 % en China. No puede excluirse que algún día ello suceda aquí si las políticas de las entidades financieras son demasiado laxas con deudores más vulnerables, sin seguir el espíritu de la regulación de la SBS.

Además hay que tener un cuidado especial si los créditos hipotecarios son en USD, pues el riesgo cambiario aumenta el riesgo de esos créditos; es por ello que tanto la SBS como el BCR, así como varios bancos, tratan de desalentarlos.

¿Y si los créditos hipotecarios no son pagados?
El reflejo clásico es: ejecutar la garantía y desalojar al deudor.

A tal punto que los bancos españoles hace unos años, al principio de la crisis, eran criticados cuando, de manera creativa, no desalojaban al deudor alquilándole el bien (que mantenían en libros por su valor de origen, lo que sí es más cuestionable).

Resulta entonces algo irónico que ahora se les critique por tener el comportamiento tradicional, luego de haberlos criticado por lo contrario.

Aquí convendría detenerse un poco y poner las cosas en perspectiva, con una visión sistémica:

- desde un punto de vista social, debe reconocerse que en el caso de una crisis financiera y económica, muchas veces provocada en parte por un sobre-optimismo prolongado compartido y alentado por las mismas entidades financieras, hay demasiada gente que cae en el "sobreendeudamiento pasivo" debido a la pérdida del empleo; y muchas veces las deudas has sido infladas por precios inflados y reglas de otorgamiento laxas. Un cierto sentido de la equidad y un objetivo de política macro-social (una ola de desalojos puede tener consecuencias socio-políticas inesperadas) deberían empujar más bien a los gobiernos y reguladores a encontrar soluciones más imaginativas que la clásica 

- es muy difícil para un mercado inmobiliario y para la economía recuperarse si no se "limpia" de una manera u otra lo inflado; es decir, que se reconoce la pérdida de valor de los bienes y la pérdida de recursos de los deudores (que muchas veces tuvieron una prosperidad artificial en el marco de una "economía de burbuja") para reestructurar los créditos hipotecarios no sólo con bajas de tasa de interés, y modificación de plazos, sino con "quitas" parciales del monto del crédito (lo que no impide cláusulas de revisión  relativas a la mejora ulterior de la situación del deudor). Lo trató de hacer sin mucho éxito el gobierno norteamericano, pero los bancos se resistieron mayoritariamente, con el impacto negativo que ya se conoce. En algunos casos, el impacto sobre los bancos puede obligar a rescatarlos, en otros no, depende de cuán expuestos estén al riesgo hipotecario y de lo profunda de la crisis. Pero "esperar demasiado para desinflar" puede prolongar la recesión (p. ej. Japón).

El sistema francés de "comisiones de sobreendeudamiento", con su énfasis en la "protección de la vivienda familiar", lo que lleva a una jurisprudencia especialmente dura con los créditos de consumo imprudentes, ha mostrado ser una solución adecuada. Ya tuve antes  la oportunidad de proponer una "versión peruanizada" del concepto. En países con mayores vulnerabilidades sociales como el nuestro, es una opción a considerar en serio.

Diario Gestión (03.12.2012)

domingo, 16 de septiembre de 2012

EJERCICIO PARA INTRODUCCIÓN AL SISTEMA FINANCIERO

Se solicita registrar en el Libro Banco de la Empresa, la siguiente información:

SALDO INICIAL                                  S/. 23,950.00
02/XX Depositamos cobranzas con
BD 05763                                                     18,350.00
05/XX Giro de Ch/. 03456                           37,859.20
09/XX Giro de Ch/. 03457                             7,500.00
10/XX N.Cargo comisión Sobregiro                465.80
12/XX Recepción de ntransferencia con
Nota de Abono N° 456783                          12,580.00
15/XX Con B.Depósito 097867 se depo-
sitan cobranzas del período                         23,959.00
19/XX Transferimos 16,350.00
20/XX N.Cargo 789657 comisiíon por 
transferencia   1.2% del importe transferido
23/XX Nota de Cargo Mantenimiento de 
Cuenta                                                                135.20

sábado, 1 de septiembre de 2012

Dictan Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio a efecto de modificar o suspender los pagos a cuenta en el Ejercicio Gravable 2012

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 200-2012/SUNAT

La presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría que opten por efectuar sus pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo a lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley, sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012.

Los contribuyentes presentarán la Declaración a fin de ejercer la opción a que se alude en el artículo 2°, mediante el PDT – Formulario Virtual Nº 0625 versión 1.2, el cual se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT.

Los contribuyentes que presenten la Declaración, deberán anotar su estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.

La presentación de la Declaración se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar con su Código de Usuario y Clave SOL. Los contribuyentes podrán presentar la Declaración hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se aplique el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012, considerando como fecha máxima la correspondiente al vencimiento del pago a cuenta del mes de diciembre de 2012.

Se considerará presentada la Declaración que se hubiese efectuado a partir del 1 de agosto de 2012 y hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución, en la que se hubiera utilizado el PDT– Formulario Virtual Nº 0625 versión 1.2.

Los contribuyentes que hubiesen presentado la Declaración en el periodo señalado en la disposición anterior, deberán anotar su estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.

La presente norma entra en vigencia desde el 31.08.12
 

miércoles, 22 de agosto de 2012

15° TABLA DE NEGOCIO . DIPLOMADO EN GESTIÓN & NEGOCIOS

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miércoles, 8 de agosto de 2012

NUEVAS SANCIONES A QUIEN NO ENTREGUE COMPROBANTES DE PAGO

La Sunat podrá sancionar con el cierre temporal de los locales comerciales desde la primera vez en que se detecte que no se haya emitido o entregado comprobantes de pago.
Estos cambios obedecen a la modificación del Código Tributario, en el cual se corrige el régimen de gradualidad de las sanciones por infracción cometida por no emitir comprobantes.
Según precisó el ente recaudador, la cantidad de días de cierre de los establecimientos se incrementará de manera gradual de tres, seis y diez para la primera, segunda, tercera y demás oportunidades, respectivamente. “Solo se contabilizarán las infracciones detectadas a partir del 6 de julio del presente año”, refirió mediante una nota de prensa.
La Sunat indicó que con las modificaciones realizadas se buscan reducir el alto grado de incumplimiento en la entrega de los comprobantes de pago por parte de los contribuyentes, el cual durante la última década se ha mantenido en promedio en un 50%.
Antes de estos cambios, cuando se detectaba la mencionada infracción en primera oportunidad, el ente recaudador no se cerraba el establecimiento comercial. 




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lunes, 6 de agosto de 2012

ANTE UNA REFORMA TRIBUTARIA SOFISTICADA PERO MENOS INCLUSIVA


Miguel Mur, socio de Pricewaterhouse Coopers-Perú, asegura que mientras se quiera cumplir el objetivo de incrementar la presión fiscal sin revisar los datos “escondidos” de las estadísticas, los contribuyentes de siempre seguirán ‘pagando la factura’.
El Gobierno acaba de dictar la última Reforma Tributaria. Su finalidad fue anunciada por el Ministro de Economía: llevar la presión fiscal de 15% a 18%. Si cumplirá o no su objetivo, sólo el tiempo lo dirá; por ahora “llueve sobre mojado”, y somos los contribuyentes de siempre los que pagaremos la factura.
Las estadísticas suelen esconder verdades, y en tributación no es diferente. El Gobierno dice que el 15% es insostenible, y por tanto debe aumentarse. No nos explica que el 15% sólo lo aporta el 40% del país, pues el resto vive sumergido; que el 80% de la recaudación reposa en 12 mil contribuyentes, y que el 20% es solventado por millones; que el 15% no evidencia la verdadera contribución de ciertas industrias, como la minería que llega al 64%; que la presión se calcula sin considerar las otras contribuciones que también hacemos, en prediales, alcabalas, arbitrios, licencias, peajes, contribuciones sociales e incluso en la nueva contribución minera; y por último, qué tan grave es para el presupuesto la evasión, como las quinientos y pico exoneraciones que el Gobierno no deroga, a pesar que nadie conoce sus fines.
Esta reforma es la más sofisticada de los últimos 20 años, pero paradójicamente la menos inclusiva, a pesar del endurecimiento de las penas que revelan una estrategia fundada en el miedo y el castigo. Somos un país con altísima informalidad, y por tanto es imposible castigar a todos los evasores, lo que nos coloca en la ingrata realidad, que sólo se sanciona a una minoría para promover el cambio de la mayoría.
El endurecimiento fiscal es una vieja estrategia en los ambientes de alta cultura tributaria, donde los evasores son pocos, las penas altas y la efectividad absoluta.
Nuestra realidad es diferente, y por ello requerimos soluciones distintas. Ahí van algunas ideas:
1. Fuerte inversión en la Administración Tributaria para que en pocos años se convierta en la primera institución pública del país, con niveles de efectividad y eficiencia mejores que los privados: Conociendo los evasores que sólo el tiempo los separa de la Administración, abandonarán progresivamente sus inconductas.
2. Clara diferenciación entre ser formal y evasor: el evasor debe saber que el ahorro de la informalidad es inferior al costo que asumirá de ser detectado, es decir, debe ser más barato ser formal que evasor.
3. Buen régimen de incentivos para invitar a la formalización y marcar diferencia entre permanecer informal y ser detectado. Entendamos, sólo ampliando la base de los contribuyentes evitaremos sentir, cada vez que se hace una reforma, que vuelve a llover sobre mojado.

APLICACION DE NORMAS TRIBUTARIAS


Venta de bien futuro, las arras, ya está gravada con el IGV

Régimen de pagos a cuenta del IR también incorpora modificaciones
A partir de este mes, para el cumplimiento de sus obligaciones ante el fisco, las  deberán atender nuevas reglas fiscales puesta en vigencia como parte del paquete de medidas tributarias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la delegación de facultades legislativas, que les fueron otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 29884, para modificar la normativa en esta materia.
Según el gerente legal de la Cámara de Comercio de , Víctor Zavala Lozano, entre otras, se trata de la venta de bien futuro, arras, gravada con el IGV si el monto pagado supera el 15% del total de la operación (D. Leg. 1116). Igualmente, estarán gravadas con este  las comisiones mercantiles que perciben las empresas peruanas por colocar productos extranjeros en el país.
Mientras que los servicios complementarios al transporte de carga prestados, en la zona primaria de aduanas, a transportistas internacionales, se consideran exportación de servicios no gravados con IGV.
Respecto al servicio turístico, dijo que los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos, teatro, entre otros, prestados por operadores nacionales a agencias y operadores turísticos extranjeros, se consideran exportación de servicios y, por tanto, no están afectos al IGV (D. Leg. 1125).

Aportes y retenciones

Se deroga además la Ley 27605 que obligaba a las empresas –en enero de todos los años– a entregar una constancia de aportes y retenciones de Essalud y AFP a los trabajadores (D. Leg. 1110).
Desde este mes, para sustentar que efectivamente se prestó el servicio de asistencia técnica internacional (gravada con el 15% de IR) ya no se requerirá informe de la sociedad auditora de prestigio internacional, bastará el informe de la sociedad auditora registrada en el Perú o en el exterior (D. Leg. 1120).
Importa precisar que desde junio último rigen las facilidades para rotular mercancías extranjeras (D. Leg. 1109). Además, la cuantía para la tipificación de los delitos de contrabando y receptación aumentó a más de 4 UIT (D. Leg. 1111).
Al igual que el impuesto a los dividendos por reducción de capital, la calificación de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la  y no del MEF (D. Leg. 112).
En julio pasado empezó a regir la nueva modalidad de exportaciones no afectas al IGV bajo las reglas Incoterms ExWorks, FCA o FAS (D. Leg. 1108). Asimismo, la rebaja del 100% al 50% de la multa por no depositar detracciones (D. Leg. 1110).
Asimismo, el cierre de locales por no otorgar comprobantes de pago en la primera oportunidad (D. Leg. 1113), y las sanciones más drásticas en la Ley penal  para nuevas figuras de defraudación y circunstancias agravantes (D. Leg. 1114).

Impuesto a la 

Los pagos a cuenta correspondiente al presente mes de agosto se efectuarán de acuerdo con las nuevas reglas impuestas por el D. Leg. 1120, de conformidad a su primera disposición complementaria final, afirmó el especialista Francisco Pantigoso.
Así, afirmó que muchos obligados que seguían el sistema del 2% anterior, se pueden beneficiar desde este pago a cuenta que vence en septiembre próximo, con una reducción de medio punto, para llegar al referido 1.5%, lo cual puede mejorar el flujo de caja de la empresa. “Existe la posibilidad este año de modificar el sistema de pagos a cuenta desde agosto a través de un balance al 30 de junio (y no 31 de julio), lo cual puede llevar inclusive a un porcentaje de 0%, si no existiera IR en el numerador del cálculo del coeficiente”, comentó.
Diario El Peruano (06/08/2012)

domingo, 5 de agosto de 2012

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA 182-2012/SUNAT MODIFICAN EL REGIMEN DE GRADUALIDAD DEL CÓDIGO TRIBUTARIO


MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD A FIN DE INCORPORAR EN ÉL LA GRADUALIDAD APLICABLE A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5  DEL ARTICULO 178° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Teniendo en consideración que mediante el Decreto Legislativo N.° 1117 se han establecido diversas modificaciones al TUO del Código Tributario (en adelante, CT), incluyendo las relacionadas al Régimen de Incentivos regulado en el artículo 179° del citado código, cuya modificación prevé que desde el 6 de agosto del presente año, no será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del citado código.
En ese sentido, la Administración Tributaria consideró modificar el Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado por Res. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (en adelante, RRG) aplicable a las infracciones del Código Tributario a fin de incorporar en él la gradualidad aplicable a las multas por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del CT.
A continuación citamos las modificaciones que presenta el proyecto en mención:
  • En el artículo 11º del RRG, se incorpora a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario a que se refiere el artículo 13°-A, como infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago.
  • Se sustituye las definiciones de pago y subsanación de los numerales 13.5 y 13.7 del artículo 13° del RRG.
  • Se incorpora como numerales 13.8 y 13.9 del artículo 13° del RRG, las definiciones de cancelación de tributo y fraccionamiento aprobado.
  • Se añade el artículo 13-A del RRG, aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario:
Numeral 1 del artículo 178º del CT
Rebaja de la multa

Si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.
(95 %)
Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:
Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).
Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%).
si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.
(60%)
si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

(40%)

Numeral 4 y 5 del artículo 178º del CT
Rebaja de la multa

Si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

(95%)
Si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.


(70%)
Si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.

(60%)
Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

(40%)
Finalmente, se contempla en su Única Disposición Complementaria Final, que la  presente modificación tomaría vigencia al día siguiente de su publicación

lunes, 23 de julio de 2012

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sábado, 21 de julio de 2012

Modifican Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y Normas Modificatorias




Mediante el Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18.07.2012, se aprueban modificaciones al Código Tributario, dicha norma tiene por objeto mejorar aspectos referidos a la actuación de la Administración Tributaria frente a los administrados, perfeccionando las normas que permitan combatir un mayor número de conductas elusivas, complementar las reglas de responsabilidad tributaria, optimizar las facultades referidas a los procedimientos de fiscalización y cobranza de la deuda tributaria, con observancia de los derechos de los contribuyentes, perfeccionamiento de la presentación de las declaraciones, así como la regulación de las medidas cautelares dictadas por los órganos jurisdiccionales que están vinculadas a las materias antes señaladas.

Dentro de este contexto se modifica la Norma VIII, referida a la interpretación de las Normas Tributarias, se indica que podrá usarse todos los medios de interpretación admitidos por el Derecho, así mismo se establece que por vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley. Asimismo se han establecidos modificaciones referidas a Representantes – Responsables Solidarios, obligaciones de los administrados, medios probatorios extemporáneos, requisitos de apelación, demanda contencioso administrativa en procesos ante el Poder Judicial, entre otros.

La norma faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.