MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD A FIN DE INCORPORAR EN ÉL LA GRADUALIDAD APLICABLE A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5 DEL ARTICULO 178° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Teniendo en consideración que
mediante el Decreto Legislativo N.° 1117 se han establecido diversas
modificaciones al TUO del Código Tributario (en adelante, CT), incluyendo las
relacionadas al Régimen de Incentivos regulado en el artículo 179° del citado
código, cuya modificación prevé que desde el 6 de agosto del presente año, no
será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT por las
infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del
citado código.
En ese sentido, la
Administración Tributaria consideró modificar el Reglamento del Régimen de
Gradualidad, aprobado por Res. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (en
adelante, RRG) aplicable a las infracciones del Código Tributario a fin de
incorporar en él la gradualidad aplicable a las multas por las infracciones
tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del CT.
A continuación citamos las
modificaciones que presenta el proyecto en mención:
- En el artículo 11º del
RRG, se incorpora a las sanciones correspondientes a las infracciones
tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código
Tributario a que se refiere el artículo 13°-A, como infracciones no
vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago.
- Se sustituye las
definiciones de pago y subsanación de los numerales 13.5 y 13.7 del
artículo 13° del RRG.
- Se incorpora como
numerales 13.8 y 13.9 del artículo 13° del RRG, las definiciones de
cancelación de tributo y fraccionamiento aprobado.
- Se añade el artículo 13-A
del RRG, aplicable a la sanción de multa por las infracciones
tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código
Tributario:
Numeral 1 del artículo 178º del CT
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Rebaja de la multa
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Si se cumple con subsanar la
infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento
relativo al tributo o período a regularizar.
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(95 %)
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Será rebajada en un setenta
por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día
siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un
procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo
otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en
su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos
la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación,
según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:
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Se cumpla con la Cancelación
del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).
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Se cuente con un
Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco
por ciento (85%).
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si culminado el plazo
otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código
Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez
que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de
determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la
multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la
resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el
primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la
resolución de multa.
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(60%)
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si se hubiera reclamado la
orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y
se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes
del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del
artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que
resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.
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(40%)
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Numeral 4 y 5 del artículo 178º del CT
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Rebaja de la multa
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Si se subsana la infracción
con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al
tributo o período a regularizar.
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(95%)
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Si se cumple con subsanar la
infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer
requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha
en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del
Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,
antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la
resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
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(70%)
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Si culminado el plazo
otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código
Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez
que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de
determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la
multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la
resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el
primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la
resolución de multa.
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(60%)
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Si se hubiera reclamado la
orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y
se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes
del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del
artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que
resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.
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(40%)
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Finalmente, se contempla en su
Única Disposición Complementaria Final, que la presente modificación
tomaría vigencia al día siguiente de su publicación
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FUENTE:
ResponderEliminarNormaContable.org
Contadoresyempresas.com.pe